Facturas en Moneda Extranjera

Obligaciones en moneda extranjera

Con motivo del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, que introdujo cambios en el régimen de obligaciones de dar sumas de dinero previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero emitió la Resolución General 5616/2024, adecuando la normativa de facturación para las operaciones pactadas, facturadas y abonadas en moneda extranjera.

 

Si bien estas disposiciones llevan un tiempo vigentes, , les recuerdo sus principales pautas operativas y el alcance práctico para contribuyentes y responsables.

 

Régimen modificado por el DNU 70/2023

  • Art. 765 CCCN:

Define que la obligación de dar dinero subsiste aun cuando la moneda pactada no sea de curso legal en el país, es decir el deudor debe abonar mediante la moneda acordada. (aunque no sea de curso legal la considera como obligación de dar suma de dinero (y no cantidades de cosas como se definía antiguamente en el CCCN).

El cumplimiento sólo se verifica mediante la entrega de la moneda estipulada.

Se prohíbe expresamente que los jueces alteren la moneda o la modalidad de pago acordada por las partes.

  • Art. 766 CCCN: Establece que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, “…tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”.

Vigencia temporal y aplicación del nuevo régimen 

 

De acuerdo con el artículo 7 del CCCN, las nuevas leyes supletorias no resultan aplicables a los contratos en curso de ejecución. En consecuencia, las disposiciones introducidas por el DNU 70/2023 no afectan a dichos contratos, salvo en los supuestos en que resulten más favorables al consumidor en relaciones de consumo.

 

Autonomía de la voluntad y cláusulas abusivas 

 

Las modificaciones introducidas en el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero consolidan el criterio jurisprudencial respecto de la plena validez de la moneda pactada y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad en materia obligacional, así como el derecho de propiedad (Art. 17 CN).

Por último, se debe tener en cuenta que dicha reforma, no altera lo dispuesto en los artículos 988 y 1117 del CCCN, los cuales permiten declarar ineficaces las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y en las relaciones de consumo, así como tampoco lo establecido en la normativa acerca de institutos como el caso fortuito, imprevisión, lesión subjetiva, abuso de derecho, etc. Dichas figuras continúan vigentes y habilitan al juez a intervenir, a pedido de parte, cuando se detecte una desnaturalización de las obligaciones.

 

Cambios en el Régimen de facturación

 

Se modificó la Resolución General AFIP 1415/2003, con relación a los datos que deben contener los comprobantes Clase “A”, “B”, “C” o “E”, incorporando un párrafo en los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera. Cuando dichas operaciones se cancelen en la misma moneda en la que se emite el comprobante,” se considerará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil cambiario anterior al de la emisión de la factura”.

 

Se observa que el Fisco adopta la cotización de la divisa como referencia en el sistema de facturación de comprobantes en línea para operaciones en moneda extranjera.

 

Tratamiento impositivo de las operaciones en moneda extranjera

 

Si bien la norma admite la emisión de comprobantes en moneda extranjera, el criterio para la determinación del monto imponible en moneda local no ha sido modificado.

En tal sentido, el artículo 110 de la Ley 11.683 establece que “las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal”.

La conversión debe hacerse al equivalente en moneda de curso legal resultante de:

  1. la efectiva negociación de las partes;
  2. la conversión de aquella, en este punto entra como una especie la moneda extranjera; o
  3. en defecto de las anteriores, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera

 

Diferencias de cambio

 

La diferencia de cambio es el resultado de la fluctuación en el valor de las monedas en que se realizan las operaciones, con referencia a la moneda del país en la cual se paga o cobra.

Si la operación en moneda extranjera se cancela en dicha moneda, no habría diferencia de cambio. Ello quedó aclarado en el Dictamen DAT 24/1991, en el cual el Fisco llega a las siguientes conclusiones:

 

  1. Si se estipula el precio de las operaciones en moneda extranjera y se paga con ésta, por la ley de convertibilidad del austral a los efectos del I.V.A. no se produce diferencia de costo financiero por cuanto esa moneda tiene poder cancelatorio.
  2. Si se estipula la obligación en el equivalente en pesos de una moneda extranjera, al producirse el pago diferido existirá una efectiva diferencia de precio que estará alcanzada por el impuesto al valor agregado.

 

Las diferencias de cambio entonces se producen cuando los importes facturados en moneda extranjera se cancelan en moneda de curso legal. En este punto cabe determinar si las mismas se encuentra alcanzada por el gravamen, y de corresponder su base imponible.

 

En el Dictamen DAT 31/2003 se concluyó que las diferencias de cambio forman parte de los “gastos financieros” genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la Ley de IVA y que, a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada.

 

En respuesta, la AFIP con el grupo de Enlace AFIP –CPCECABA también había opinado en el Acta de la Reunión del día 11/09/2002:

 

Pregunta: 

 

El IVA sobre la diferencia de cambio se aplica:

  1. a) sobre el total de la diferencia de cambio (habría IVA sobre IVA) o
  2. b) sobre el neto gravado (art. 10).

 

¿Cuál es la posición de la AFIP? Las agencias responden en general, en forma verbal, que el IVA se aplica sobre el neto gravado y en el momento del pago.

 

Si la obligación se paga en dólares calculándose el IVA en esa misma moneda, respecto a la base imponible de este gravamen se entiende que no produce gasto financiero alguno, por cuanto se da poder cancelatorio al pago en moneda extranjera, de manera que no podría exigirse un cargo adicional por el IVA de esa diferencia. Si se pactase la operación en el equivalente en pesos de una moneda extranjera al día de efectuarse los pagos, todos los pagos que se efectúen pueden producir diferencias de cambio, las cuales forman parte de los “gastos financieros” genéricos a que se refiere el artículo 10, quinto párrafo, punto 2), de la ley del gravamen, que a efectos de la determinación de la base imponible en el impuesto al valor agregado, integran el precio neto gravado por ser erogaciones que se deben al vendedor como accesorias de la operación principal gravada. En relación a la forma de aplicación de las diferencias de cambio, se considerarán al tipo de cambio correspondiente, según el siguiente ejemplo:

 

Fecha de facturación (1 U$S = $ 1)

PN U$S 1.000

IVA U$S 210

Total U$S 1.210

Fecha de pago (U$S 1 = $ 2)

PN $ 2.000

IVA $ 420

Total $ 2.420

 

 

Por consiguiente, una operación original integrada por un neto gravado, IVA y total facturado expresado en moneda extranjera, es convertida a pesos al momento del pago, genera una diferencia de cambio gravada y constituirá una base imponible, la cual originará un importe en concepto de IVA que se adicionará para conformar el importe total debiendo emitirse una nota de débito o factura.